A/HRC/32/36/Add.4 19. Por último, este párrafo no describe todas las hipótesis de control de identidad contempladas en el artículo 85, ni las facultades que se le otorgan a la policía en el ejercicio de dicho control de identidad. Para una correcta comprensión de la norma, y del párrafo que viene a continuación se sugiere incorporar todas las hipótesis en que se pueden realizar un control de identidad y detener a una persona sin orden judicial previa. 20. Párrafo 77: No se entiende la frase “una policía contraproducente”. Probablemente se trate de un problema de traducción, pero igualmente se sugiere solicitar aclaración. Entendemos que debiese decir “política policial contraproducente”, “una acción de policía contraproducente” u otra expresión de la misma naturaleza. 21. Párrafo 79: Se sugiere revisar la última parte del párrafo que hace alusión a que “… la policía fue encontrada responsable de violaciones…”. Revisar el tipo delictual y su traducción al español. B. Observaciones adicionales 22. Párrafo 23: Se estima necesario hacer presente que la principal labor de Carabineros de Chile consiste en favorecer el ejercicio pleno del derecho de todas las personas a reunirse en espacios públicos sin permiso previo, de forma pacífica y sin armas, según garantiza el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de la República. 23. Al mismo tiempo, Carabineros debe velar por otros intereses públicos igualmente legítimos en una sociedad democrática y en algunos casos puede restringir el derecho de reunión, recurriendo a la fuerza como último recurso, cuando se afecta el orden público o los derechos de otras personas. Así lo establece el artículo 15 de la Convención Americana y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 24. Es importante destacar que la función de Carabineros de restablecer el orden público deriva más de su naturaleza de fuerza pública 3 y de su carácter de policía preventiva 4 que de la aplicación del Decreto Supremo 1.086 de 1983 sobre Reuniones Públicas. Esta norma reglamentaria, por ejemplo, no establece criterios específicos para impedir o dispersar manifestaciones, de modo que Carabineros entiende que es la contravención a las normas generales de convivencia y, sobre todo, la afectación a los derechos y libertades de los demás, lo que justifica una intervención de fuerza, en los términos que señalan los principios 12 a 14 de los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. 25. Párrafo 25: Se considera que la interpretación respecto de los Protocolos de Carabineros para el mantenimiento del Orden Público, puede no ser la correcta y por lo tanto se sugiere pueda ser modificada considerando el significado que Carabineros de Chile da al concepto de manifestación lícita y a una de carácter ilícito. 26. En este sentido se debe aclarar que de acuerdo a los motivos expresados en la Orden General N° 2287 de 14.08.2014 de la Dirección General de Carabineros, que aprueba la actualización de los protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público, estos han sido elaborados con el apoyo del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) con un eminente enfoque de derechos humanos para, en primer término, “garantizar el normal desenvolvimiento de las reuniones pacíficas y sin armas” y, en segundo lugar, para “restablecer el orden cuando las manifestaciones públicas se transforman en ilícitas”. 3 4 4 Artículo 101 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Artículo 3 de la ley 18.961 de 1990, Orgánica constitucional de Carabineros de Chile.

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