A/HRC/32/36/Add.4 Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association on his mission to the Chile: comments by the State * 1. En base a lo solicitado por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Sr. Maina Kiai, se exponen a continuación una serie de errores de tipo factual o jurídico que fueron identificados en el Informe Preliminar del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacifica y de Asociación. 2. Podrán observarse también algunos comentarios en relación a la traducción no oficial del Informe y a aspectos gramaticales del mismo. Se releva la necesidad de revisar acuciosamente la versión en español del informe. 3. Se ha considerado procedente además, agregar un segundo apartado en el cual se exponen comentarios y se incluye información relevante que agradeceríamos pueda ser tenida en consideración por parte del Relator al momento de configurar su informe final. A. Errores de factuales o jurídicos 4. Párrafo 3: La versión original en inglés, precisa “the Director-General of the Police (Carabineros)”. Se sugiere usar como expresión “the General Director of Carabineros de Chile (the uniformed national police)1”. 5. Párrafo 7: El informe señala que entre 1973 y 1990 “40.000 personas murieron víctimas de desaparición forzada, encarceladas o torturadas”. Sin embargo el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de 1991 (Informe Rettig), dio cuenta de 3.197 casos de personas desaparecidas o ejecutadas y el Informe de la Corporación Nacional sobre Prisión Política y Tortura de 2003 (Comisión Valech), estableció que fueron 27.255 personas víctimas de tortura en ese mismo período. 6. Párrafo 15: Se sugiere reemplazar lo escrito por el texto literal de la Constitución, es decir: … “el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas”…. “reuniones en las plazas, calles y además lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”. 7. Párrafo 16: “los organizadores de cualquier reunión o manifestación deben notificar al Alcalde o Gobernador pertinentes con, por lo menos, dos días de antelación. Si los organizadores no lo hacen, las fuerzas del orden pueden prevenir o disolver la reunión o manifestación (artículo 2) prevista. Por otra parte, el Alcalde o Gobernador (...)”. 8. Al respecto cabe señalar que el Decreto Ley 1086 no faculta al Alcalde para autorizar marchas o manifestaciones públicas. El artículo 2 se refiere sólo al Intendente Regional y al Gobernador provincial, por lo que se solicita modificar párrafo para adecuarlo a lo previsto en la legislación nacional sobre la materia. * 1 2 Reproduced as received. Cabe señalar que la Constitución Política de la República de Chile, establece que las fuerzas de Orden y Seguridad Pública son Carabineros y la Policía de Investigaciones. Cuando se habla de “policías” en sentido genérico, es necesario por tanto precisar si se habla de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones por cuanto cada institución tiene su orgánica y normativa propia, además de facultades distintas.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents