A/HRC/32/36/Add.3
del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) que está basado en Costa
Rica.
212. JAL 14/01/2016. Case no. NIC 6/2015. State reply: 11/03/2016; 11/03/2016 bis.
Alegaciones de abuso de autoridad y funciones, y falta de protección de manifestantes y
defensores de derechos humanos, por parte de la Policía Nacional nicaragüense en el marco
de una manifestación campesina contra la construcción del Canal interoceánico en
Nicaragua.
Observaciones
Respuestas a comunicaciones
213. El Relator agradece la respuesta del Gobierno de Nicaragua recibida el 11 de marzo
de 2016 en la cual se le indica que el rol de la policía nacional ha sido de resguardar el
orden en el transcurro de las manifestaciones para que se desarrollen de forma pacífica y
que ningún abuso de autoridad sucedió en este marco. Sin embargo, lamenta no haber
recibido una respuesta a su comunicación del 29 de mayo de 2015 (NIC 4/2015) y solicita a
las autoridades a responder a los interrogantes planteados en esta comunicación en la mayor
brevedad, de conformidad con las resoluciones 24/5 (2013), 21/16 (2012) y 15/21 (2010)
del Consejo de Derechos Humanos, que instan a los Estados a colaborar plenamente con su
mandato.
214. El Relator Especial leyó con atención las respuestas a los interrogantes planteados
en su comunicación NIC 6/2015, y se congratula por el compromiso de las autoridades de
garantizar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos de los ciudadanos de
Nicaragua, incluido los derechos de reunión pacífica y de libertad de expresión. Según las
informaciones proporcionadas por el Estado, todas las medidas tomadas durante la
manifestación consistieron a garantizar la buena movilidad de los participantes y
contrarrestar la violencia de unos participantes. El Estado alega que los organizadores no
acudieron a solicitar un permiso como dispuesto por la Constitución y la ley 872, tampoco
informaron la policía sobre la ruta de la marcha y ningún abuso de autoridad fue registrado.
215. El Relator Especial recuerda que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone que el ejercicio del derecho de reunión pacífica “sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás”. Asimismo, subraya que la libertad de reunión pacífica es un derecho, no un
privilegio y su ejercicio no debe estar sujeto a una autorización previa de las autoridades
(A/HRC/31/66). Las autoridades estatales pueden poner en marcha un sistema de
notificación previa, donde el objetivo es permitir que las autoridades estatales tengan una
oportunidad para facilitar el ejercicio de este derecho, para tomar medidas con el fin de
proteger la seguridad y / o el orden público y proteger los derechos y libertades de otros.
Cualquier procedimiento de notificación no debe funcionar como una solicitud de facto
para la autorización o como base para la regulación basada en el contenido.
216. El Relator Especial está también preocupado por informaciones recibidas sobre
actos de represión de las manifestaciones por la policía, incluyendo la participación de un
uso excesivo de la fuerza, así como detenciones arbitrarias y, posteriormente, violaciones
de las garantías del debido proceso. Expresa inquietudes sobre el hecho de que la violencia
haya podido justificar injerencia en el ejercicio del derecho de reunión pacífica. El Relator
Especial considera que los Estados tienen también la obligación negativa de evitar
injerencias indebidas en el ejercicio del derecho de reunión pacífica. Toda restricción que
se imponga debe ser necesaria y proporcional al objetivo planteado.
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